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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 1
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Artículo 1
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º, de la Constitución de

la Organización Internacional del Trabajo,

DECRETA:

CONVENIO Nº 117

RELATIVO A LAS NORMAS Y OBJETIVOS BASICOS

DE LA POLITICA SOCIAL

(NOTA: De acuerdo con el artículo 3º de la ley de ratificación del

presente Convenio, su ejecución debe entenderse realizada según el tenor

de las disposiciones pertinentes de la Constitución Política y demás

leyes de la República, así como de las reformas que establece el artículo

2º de la presente ley y de los reglamentos que conforme a sus

atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, y no implicará, fuera de lo

previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico

vigente)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina

Internacional nacional del Trabajo, y congregado en dicha ciudad el 6 de

junio de 1962 en su cuadragésima sexta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a

la revisión del Convenio sobre política social (territorios no

metropolitanos), 1947, cuestión que constituye el décimo punto del orden

del día de la reunión, principalmente a fin de hacer posible a los Estados

independientes que continúen aplicándolo y que lo ratifiquen;

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un

convenio internacional;

Considerando que el desarrollo económico debe servir de base al

progreso social; Considerando que debería hacerse todos los esfuerzos

posibles de carácter internacional, regional o nacional para obtener la

ayuda técnica y financiera que requieran los intereses de la población;

Considerando que cuando fuere pertinente deberían adoptarse medidas

de carácter internacional, regional o nacional a fin de establecer

condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento

elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable:

Considerando que debería hacerse todo lo posible por medio de

disposiciones apropiadas de carácter internacional, regional o nacional,

para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la

alimentación, la instrucción pública, el bienestar de los niños, la

situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de

los asalariados y de los productores independientes, la protección de los

trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los

servicios públicos y la producción en general, y

Considerando que debería hacerse todo lo posible para interesar y

asociar a la población de una forma efectiva en la preparación y ejecución

de las medidas de progreso social, adopta, con fecha 22 de junio de mil

novecientos sesenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado

como el Convenio sobre política social (normas y objetivos básicos), 1962:

PARTE I. - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1.- Toda política deberá tender en primer lugar al bienestar y al

desarrollo de la población y a estimular sus propias aspiraciones para

lograr el progreso social.

2.- Al elaborarse cualquier política de alcance más general se

tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de la

población.

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