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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5

1.- Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores

independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su

nivel de vida por sus propios esfuerzos y que les garanticen el

mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinada por medio de

investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de

acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de

trabajadores.

2.- Al fijar el nivel mínimo de vida, deberán tomarse en cuenta

necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales

como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la

asistencia médica y la educación.

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