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Artículo 8
1.- En los casos en qu los recursos en mano de obra de un país se
utilicen en una región sujeta a una administración deferente, las
autoridades competentes de los países interesados deberán concertar
acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de
reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación
con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.
2.- Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes,
el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las
que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.
3.- Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los
trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus
ahorros.
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