Buscar:
 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 8
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 8     >>
Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 8
Ir al final de los resultados
Artículo 8
Versión del artículo: 1  de 1
8

Artículo 8

1.- En los casos en qu los recursos en mano de obra de un país se

utilicen en una región sujeta a una administración deferente, las

autoridades competentes de los países interesados deberán concertar

acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de

reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación

con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

2.- Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes,

el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las

que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.

3.- Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los

trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus

ahorros.

Ir al inicio de los resultados