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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11

1.- Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos

los salarios devengados se paguen debidamente y para que los empleadores

lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes

de los pagos de salarios y tomen otras medidas apropiadas para facilitar

el control necesario.

2.- Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de

curso legal.

3.- Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al

trabajador.

4.- Deberá prohibirse la substitución total o parcial de los salarios

que por servicios realizados devenguen los trabajadores, por alcohol u

otras bebidas espirituosas.

5.- El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en

tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos

establecimientos.

6.- Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que

permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas,

a menos que exista alguna costumbre local que a ello se oponga y que la

autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de conservar

dicha costumbre.

7.- Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos

y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad

competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizare que

ellos sean adecuados y que se valor en efectivo se calcule con exactitud.

8.- Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:

a) Informar a los trabajadores de sus derechos en materia de

salarios;

b) Impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y

c) Limitar las sumas que pueden descontarse de los salarios, por

concepto de artículos de dichos artículos y servicios.

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