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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 15
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Artículo 15
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PARTE VI. - EDUCACION Y FORMACION PROFESIONALES

Artículo 15

1.- Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo

permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un

amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga

por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para

cualquier empleo útil.

2.- La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la

enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y

las condiciones de trabajo.

3.- Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades

de instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no

sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá

prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela,

en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la

mayoría de dichos niños.

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