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PARTE VI. - EDUCACION Y FORMACION PROFESIONALES
Artículo 15
1.- Se deberán dictar disposiciones adecuadas, siempre que lo
permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un
amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga
por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para
cualquier empleo útil.
2.- La legislación nacional prescribirá la edad en que terminará la
enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y
las condiciones de trabajo.
3.- Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades
de instrucción existentes y para que la extensión de dichas facilidades no
sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela,
en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la
mayoría de dichos niños.
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