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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 18
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Artículo 18
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18

Artículo 18

1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la

Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya

registrado el Director General.

2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las

ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director

General.

3.- Desde dicho momentos, este Convenio entrará en vigor, para cada

Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su

ratificación.

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