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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 20
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Artículo 20
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20

Artículo 20

1.- todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo

a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La

denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya

registrado.

2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo

de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en

el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en

este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en

lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período

de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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