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 Normativa >> Ley 3636 - A >> Fecha 16/12/1965 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 3636 - A - Articulo 21
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Artículo 21
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21

Artículo 21

1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo

notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen

los Miembros de la Organización.

2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la

segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General

llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en

que entrará en vigor el presente Convenio.

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