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Artículo 21
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
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