Artículo 57.- En las zonas declaradas
turísticas por el Instituto Costarricense de Turismo, además de
las normas anteriores, las concesiones quedan sujetas a las siguientes
disposiciones:
a) Los lotes o parcelas destinados a edificar en ellos
residencias o quintas de recreo para uso del concesionario y sus allegados, y
que no constituyan actividad lucrativa, serán concedidos de acuerdo con
el plan de desarrollo de la zona. Estos planes procurarán una
distribución y uso racional de la tierra de acuerdo con las
técnicas urbanísticas, determinarán la
localización, el tamaño y el destino de los lotes, sin permitir
cabidas menores a las mínimas establecidas por las normas sanitarias;
b) Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de
recreo, instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o
quintas para alquilar, negocios comerciales, u otra clase de actividades fuera
de las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que
sea técnicamente necesaria de conformidad con los respectivos proyectos,
de acuerdo con la planificación de la zona previa aprobación del
Instituto Costarricense de Turismo;
c) Hasta una cuarta parte de la zona deberá
ofrecerse, como concesiones, para fines de esparcimiento, descanso y
vacaciones, a cooperativas de turismo, agrupaciones gremiales o asociaciones de
profesionales, sindicatos de trabajadores, federaciones de estudiantes, federaciones
o confederaciones sindicales, juntas progresistas, asociaciones comunales o de
desarrollo de la comunidad, o entidades de servicio social o clubes de
servicio, sin ánimo de lucro. En estos casos las concesiones llevan la
condición implícita de que las instalaciones que se construyan no
podrán dedicarse a fines lucrativos ni usarse para fines político
electorales, todo lo cual les estará prohibido;
d) En ningún caso podrán darse parcelas para
industrias que no sean las relacionadas con la explotación
turística; y
e) Ninguna persona junto con su cónyuge e hijos
menores, podrá tener más de una concesión.