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 Normativa >> Ley 7293 >> Fecha 31/03/1992 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7293 - Articulo 4
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Artículo 4
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        Artículo 4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra local de medicamentos.

        Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano.

        La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.

        Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.

        El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial, la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en cada caso.

        Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.

( NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense, ver nota del artículo 8).

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