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Artículo
4°.- No estarán sujetos a ningún tipo de tributos ni de sobretasas excepto a los derechos arancelarios, la importación o compra
local de medicamentos.
Se define, como medicamento, toda mercancía utilizada en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o
estados físicos anormales o de sus síntomas y en el restablecimiento o
modificación de funciones orgánicas del ser humano.
La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes.
Exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y la compra
local de equipo médico, de sillas de ruedas y similares, de camas especiales para hospitales, de equipo ortopédico, de equipo para
laboratorios químico-clínicos y de investigación agrícola, de equipos
odontológicos, de prótesis en general y toda clase de equipo usado por
parte de personas con problemas auditivos, así como el que se usa en programas de educación especial para discapacitados. Asimismo, exonéranse
de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos arancelarios, las materias primas, los insumos y todo producto intermedio o final que se
utilice en la elaboración de medicamentos. Se incluyen los reactivos o catalizadores, la maquinaria y los equipos requeridos para la producción
de medicinas, envases y materiales de empaque de ellos.
El Ministerio de Salud elaborará y publicará, en el Diario Oficial,
la lista de los bienes con derecho a la exención ya descrita. La Dirección General de Industrias del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio recomendará al Ministerio de Hacienda el otorgamiento de la exención en cada caso.
Además, exonéranse de todo tributo y sobretasas la importación y
compra local de las mercancías y servicios que requiera la Caja Costarricense de Seguro Social para el cumplimiento de sus fines, excepto
en lo referente a vehículos, los cuales se exonerarán de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas.
( NOTA: sobre exoneraciones a favor de la Cruz Roja Costarricense,
ver nota del artículo 8).
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