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Artículo 8°.- Exóneranse de todo tributo y sobretasas las ambulancias, los vehículos que se convertirán en ambulancias, los coches
bombas, los equipos y las refacciones que utilicen las ambulancias, que requieran el Instituto Nacional de Seguros, la Cruz Roja Costarricense(*)
y la Caja Costarricense de Seguro Social.
- (*) El artículo 4º de la Ley Nº 7543 de 14 de setiembre de 1995 (Ley
de Ajuste Tributario) dispone: "Se exonera a la Cruz Roja Costarricense de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios,sobre la adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales,
medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones."
Las compras del Cuerpo de
Bomberos que se realicen de conformidad con sus funciones, tendrán exención
tributaria, arancelaria y de sobretasas para las adquisiciones de las unidades
extintoras de incendio, las ambulancias y los vehículos que se convertirán en
unidades extintoras de incendio o en ambulancia; los vehículos de apoyo, las
plantas eléctricas portátiles, las bombas portátiles; los equipos y artículos
para extinción de incendios, para rescate y para emergencias con materiales
peligrosos; los equipos de comunicación y equipos electrónicos para atención
de emergencias; los repuestos, las llantas y los artículos para mantenimiento
de las unidades extintoras, las ambulancias, los vehículos y los equipos para
extinción de incendios, el rescate y las emergencias con materiales peligrosos;
los equipos de protección personal para extinción de incendios, el rescate y
las emergencias con materiales peligrosos; el espumógeno y polvo químico para
extinción de incendios; los medicamentos, combustibles y lubricantes; los artículos
y bienes de similar naturaleza, necesarios para el cumplimiento de sus fines.
- (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 55 de la Ley N°
8653 del 22 de julio de 2008)
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