Artículo 4
No
se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre
la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a
la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho
se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a
recurrir a un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
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