Artículo 5
1.
Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios
o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se
consideran como discriminatorias.
2.
Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de
trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no
discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer
las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como
el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o
cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia
especial.
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