ARTICULO
16
1º.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio.
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por
su libre albedrío y su pleno consentimiento.
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución.
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán consideración primordial.
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y
el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.
f)
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela curatela custodia
y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos los intereses
de los hijos serán la consideración primordial.
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación.
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad compras,
gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2º.-
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
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