PARTE
V
ARTICULO
17
1º.-
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de
la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación
o adhesión por el trigésimo Estado Parte, de veintitrés expertos de gran
prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán
sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de los diferentes formas de civilización, así
como los principales sistemas jurídicos.
2º.-
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propias nacionales.
3º.-
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4º.-
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las
Naciones Unidas. En esta reunión, para la cuál se formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para le Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5º.-
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente
del Comité designará por sorteos los nombres de esos nueve miembros.
6º.-
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigesimoquinto Estado Parte haya ratificado la Convención o
se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,
expirará al cabo de dos años.
7º.-
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado
en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del Comité.
8º.-
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9º.-
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
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