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 Normativa >> Tratados Internacionales 6968 >> Fecha 02/10/1984 >> Articulo 20
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Normativa - Tratados Internacionales 6968 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTICULO 20

 

1º.- El Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención. La duración de la reuniones del Comité será determinada por una reunión de los Estados partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N ° 8704 del 13 de febrero de 2009).

2º.- Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.

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