ARTICULO
20
1º.-
El
Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que
se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
La duración de la reuniones del Comité será determinada por una reunión de
los Estados partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación
de
la
Asamblea General.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de
la ley
N
° 8704 del 13 de febrero de 2009).
2º.-
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
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