ARTICULO
29
1.
Toda controversia qué surja entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que’ no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente articulo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
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