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 Normativa >> Tratados Internacionales 6968 >> Fecha 02/10/1984 >> Articulo 29
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Normativa - Tratados Internacionales 6968 - Articulo 29
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Artículo 29
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ARTICULO 29

 

1. Toda controversia qué surja entre dos o más Estados Partes con res­pecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solu­cione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de con­formidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que’ no se considera obligado por el párrafo 1 del presente articulo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el pá­rrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

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