Artículo 7.
Queda convenido que la división territorial que se hace por este
Tratado, en nada debe entenderse contrariado las obligaciones consignadas, ya sea en
tratados políticos, ó en contratos de canalización ó de tránsito celebrados
por parte de Nicaragua con anterioridad al conocimiento del presente convenio; y antes
bien se entenderá, que Costa Rica asume aquellas obligaciones en la parte que corresponde
á su territorio, sin que en manera alguna se contrarié el dominio eminente y derechos de
soberanía que tiene en el mismo.
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