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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 10/05/1858 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 10 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6.

La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo imperio sobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta su desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas, los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con Nicaragua ó al interior de

Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.

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