Artículo 6.
La República de Nicaragua tendrá exclusivamente el dominio y sumo
imperio sobre las aguas del río de San Juan desde su salida del Lago, hasta su
desembocadura en el Atlántico; pero la República de Costa Rica tendrá en dichas aguas,
los derechos perpetuos de libre navegación, desde la expresada desembocadura hasta tres
millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo, con objetos de comercio, ya sea con
Nicaragua ó al interior de
Costa Rica, por los ríos de San Carlos ó Sarapiquí, ó cualquiera
otra vía procedente de la parte que en la ribera del San Juan se establece corresponder a
esta República- Las embarcaciones de uno ú otro país podrán indistintamente atracar en
las riberas del río en la parte en que la navegación es común, sin cobrarse ninguna
clase de impuestos, á no ser que se establezcan de acuerdo entre ambos Gobiernos.
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