Artículo
22.-La Junta Administrativa del Registro Nacional deberá indemnizar a los
usuarios por cualquier perjuicio que el Registro Nacional les cause en la
tramitación de documentos. Para ello, efectuará los trámites pertinentes, a
fin de adquirir una póliza de fidelidad, individual o colectiva, expedida por
una institución aseguradora autorizada por la ley.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
(Así reformado por el artículo 173 del
Código Notarial, N° 7764 del 17 de abril de 1998)
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