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Artículo 5º.-La
Junta acordará los días y horas de las sesiones ordinarias, así como el lugar
de las mismas. Se fija en cuatrocientos colones el monto de estas dietas,
mientras no se dicte una ley general que establezca las dietas de los entes
descentralizados y desconcentrados. El máximo será de cuatro sesiones
remuneradas por mes. Los servidores públicos que integren la Junta solo tendrán
derecho a devengar dieta si no se produce superposición horaria con sus labores
ordinarias.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 6934 del 28 de noviembre de 1983)
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