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 Normativa >> Ley 5695 >> Fecha 28/05/1975 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5695 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- Para los efectos de cumplir con los objetivos de esta ley y darle la financiación correspondiente, el Banco Central de Costa Rica apartará diariamente y depositará en la cuenta corriente, que indique la Junta, el 50% de los ingresos que se obtengan como fondos específicos del Arancel de Derechos del Registro Público.

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