Artículo 107°- Derechos en procesos.
En todo proceso o procedimiento en que se
discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad
tendrán derecho a lo siguiente:
a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión
y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.
b) Contar con un traductor o intérprete y
seleccionarlo cuando sea necesario.
c) Acudir a las audiencias en compañía de un
trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una
persona de su confianza.
d) Recibir del juez información clara y precisa
sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su
presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.
e) Que todo procedimiento se desarrolle sin
demora, en términos sencillos y precisos.
f) La justificación y determinación de la medida
de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de
protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona
menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se
seleccionó tal medida.
g) No ser ubicadas en ninguna institución pública
ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo
agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de
protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional
de la Infancia.
h) La discreción y reserva de las actuaciones.
i) Impugnar las decisiones judiciales y
administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.