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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 126
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 126
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Artículo 126
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Artículo 126°- Condiciones de las audiencias.

Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia solo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de las personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto.

 

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