Buscar:
 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 137
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 137     >>
Normativa - Ley 7739 - Articulo 137
Ir al final de los resultados
Artículo 137
Versión del artículo: 1  de 1
137

Artículo 137°- Otras medidas.

Serán medidas aplicables a patronos, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas menores de edad:

a) Prevención escrita acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, con citación para ser informados debidamente sobre los derechos de la persona menor.

b) Orden de cese inmediato de la situación que viola o amenaza con violar el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se apersone en el plazo conferido para tal efecto o bien, cuando se haya apersonado pero continúe en la misma situación perjudicial la persona menor de edad.

 

Ir al inicio de los resultados