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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 116
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 116
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Artículo 116
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116

Artículo 116°- Deberes de los jueces de familia.

En la vía judicial, corresponderá a los jueces de familia:

a) Conocer, tramitar y resolver, por la vía del proceso especial de protección, las denuncias o los reclamos contra toda acción u omisión que constituya amenaza o violación de los derechos humanos de las personas menores de edad y los demás derechos reconocidos en este Código, salvo lo relativo a la materia penal.

b) Conocer de las denuncias sobre hechos irregulares en entidades de atención pública o privada, que causen o puedan ocasionar perjuicio a las personas menores de edad, y aplicar o recomendar las medidas correspondientes.

c) Aplicar las sanciones establecidas en este Código en los casos de incumplimiento de normas de protección a las personas menores de edad.

 

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