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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°- Definición.

Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.

 

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