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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 140
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Artículo 140
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140

Artículo 140°- Incumplimiento de medidas.

De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 y 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de la patria potestad.

Si la medida incumplida fuere una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que procedan.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte IV) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 140- Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.

Si la medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.”)

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