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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 155
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 155
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Artículo 155
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155

(*)Artículo 155°- Impedimentos.

No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de la autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.

(*) (Por resolución de la Sala Constitucional 2002-07362 del 24/07/2002, se señala que este artículo no es inconstitucional, en cuanto se interprete que podrá realizarse la conciliación cuando el imputado y el ofendido sean personas menores de edad.)

 

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