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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 156
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Artículo 156
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156

Artículo 156°- Proceso conciliatorio.

El proceso conciliatorio judicial se iniciará, de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la comparecencia y las citará en forma personal.

 

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