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Artículo 156°- Proceso conciliatorio.
El proceso conciliatorio judicial se iniciará,
de oficio a solicitud de las partes, en cualquier etapa del proceso, aun en la
audiencia o sin necesidad de proceso previo. Se establecerán la naturaleza del
conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio. En
todo caso, el acuerdo conciliatorio deberá garantizar la tutela de los derechos
de las personas menores de edad. El juez convocará a las partes a la
comparecencia y las citará en forma personal.
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