17
Artículo 17.—Derecho
al resguardo del interés propio de las personas menores de edad de nacionalidad
extranjera. Para los efectos de ingreso y permanencia de las personas
extranjeras menores de edad, la aplicación de la legislación migratoria vigente
será valorada por las autoridades administrativas competentes, en resguardo del
interés propio de este grupo, a fin de garantizar condiciones que procuren el
respeto de sus derechos en un ambiente físico, social y mental sano.
(Así reformado por la Ley N° 8237 de 9 de abril del 2002)
|