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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4
aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23
de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el
transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir
a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará
la respectiva derogación)
Artículo 40°- Demanda
de alimentos.
Las personas
menores de edad tendrán acceso a la autoridad judicial competente para demandar
alimentos, en forma personal o por medio de una persona interesada. La
solicitud que formule ante dicha autoridad bastará para iniciar el proceso que
corresponda.
Antes de dar
curso a la demanda, el juez llamará al proceso a quien represente legalmente a
la persona menor de edad que haya instado el proceso o, en su defecto, al
Patronato Nacional de la
Infancia, para que asuma esta representación. De existir
interés contrapuesto entre la persona menor de edad gestionante y sus
representantes, el juez procederá a nombrar a un curador.
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