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Capítulo IV
Derecho a la Salud
Artículo 41°- Derecho a la atención médica.
Las personas menores de edad gozarán de atención
médica directa y gratuita por parte del Estado.
Los centros o servicios públicos de prevención y
atención de la salud quedarán obligados a prestar, en forma inmediata, el
servicio que esa población requiera sin discriminación de raza, género,
condición social ni nacionalidad. No podrá aducirse ausencia de sus
representantes legales, carencia de documentos de identidad, falta de cupo ni
otra circunstancia.
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