Buscar:
 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 107
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 107     >>
Normativa - Ley 7739 - Articulo 107
Ir al final de los resultados
Artículo 107
Versión del artículo: 1  de 1
107

Artículo 107°- Derechos en procesos.

En todo proceso o procedimiento en que se discutan disposiciones materiales de este Código, las personas menores de edad tendrán derecho a lo siguiente:

a) Ser escuchadas en su idioma y que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se dicte.

b) Contar con un traductor o intérprete y seleccionarlo cuando sea necesario.

c) Acudir a las audiencias en compañía de un trabajador social, un psicólogo o cualquier otro profesional similar o una persona de su confianza.

d) Recibir del juez información clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada decisión.

e) Que todo procedimiento se desarrolle sin demora, en términos sencillos y precisos.

f) La justificación y determinación de la medida de protección ordenada. En la resolución que establezca la medida de protección, la autoridad judicial o administrativa deberá explicar a la persona menor de edad, de acuerdo con su edad y madurez, el motivo por el cual se seleccionó tal medida.

g) No ser ubicadas en ninguna institución pública ni privada sino mediante declaración de la autoridad competente, previo agotamiento de las demás opciones de ubicación. Queda a salvo la medida de protección de abrigo, dictada por las oficinas locales del Patronato Nacional de la Infancia.

h) La discreción y reserva de las actuaciones.

i) Impugnar las decisiones judiciales y administrativas, conforme a lo dispuesto en este Código.

 

Ir al inicio de los resultados