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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 138
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 138
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Artículo 138
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138

Artículo 138°- Condiciones para aplicar medidas.

Al aplicar las medidas señaladas en los artículos 135 y 136 se tendrán en cuenta las necesidades de los afectados y prevalecerán las que tengan por objeto fortalecer los vínculos familiares y comunitarios.

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del cuido provisional en familia sustituta y el abrigo temporal en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses.

 

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