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 Normativa >> Ley 7739 >> Fecha 06/01/1998 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 7739 - Articulo 173
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Artículo 173
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173

Artículo 173.-      Nombramiento de miembros

        Los miembros del Consejo serán nombrados por el presidente de la República; los de las organizaciones sociales mencionadas en el artículo anterior serán designados con base en las ternas que para tal efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el primer mes de ejercicio del Gobierno.  Cada sector determinará el procedimiento para elaborar la terna respectiva.

        En caso de renuncia o ausencia permanente de algunos de sus miembros, el Consejo procederá a informar dicha circunstancia al Poder Ejecutivo en un plazo hasta de treinta días hábiles, para que designe a otra persona que lo sustituya por el resto del período respectivo.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011)
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