173
Artículo
173.- Nombramiento de miembros
Los miembros del Consejo serán nombrados por el
presidente de la República; los de las organizaciones sociales mencionadas en
el artículo anterior serán designados con base en las ternas que para tal
efecto deberá remitir cada sector a la Presidencia de la República, durante el
primer mes de ejercicio del Gobierno. Cada sector determinará el
procedimiento para elaborar la terna respectiva.
En caso de renuncia o ausencia permanente de algunos de
sus miembros, el Consejo procederá a informar dicha circunstancia al Poder
Ejecutivo en un plazo hasta de treinta días hábiles, para que designe a otra
persona que lo sustituya por el resto del período respectivo.
- (Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del
2011)
|