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 Normativa >> Ley 5594 - A >> Fecha 21/10/1974 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 5594 - A - Articulo 14
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Artículo 14
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ARTICULO 14

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio

contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante

las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo

convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor

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