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 Normativa >> Ley 5594 - A >> Fecha 21/10/1974 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 5594 - A - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTICULO 3

1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías

de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o

práctica nacionales.

2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad

para el trabajo portuario.

3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están

disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o

prácticas nacionales.

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