Artículo 14
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de
dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
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