Articulo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las
disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones
o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del
Convenio.
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