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 Normativa >> Ley 6763 - A >> Fecha 07/06/1982 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 6763 - A - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la agricultura.

2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas, cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación a organismos especiales.

3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones pagadas en la agricultura lo permita:

a) Deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente dirigirse;

b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos, en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre en pie de absoluta igualdad.

 

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