Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir
libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la
agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas,
cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación
a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones pagadas en
la agricultura lo permita:
a) Deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas
organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su
profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente
dirigirse;
b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la
reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos,
en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre en pie de
absoluta igualdad.
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