Artículo 7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio
deberá recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que no
podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que pudiere ser
prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el período de vacaciones se
calculará en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos colectivos o
las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de
las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la
autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda
prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones, la
equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
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