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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya

sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables

sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos

servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de

que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de

quince días.

La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que

corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,

ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".

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