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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 16
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Artículo 16
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16

Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que

sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y

responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo

título descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de

aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo

nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.

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