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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes

disposiciones:

a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en

los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres meses.

(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de

1981).

b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá

despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar

a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del

despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se

rendirá directamente al Presidente de la Corte; y

c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto

dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si

aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de

la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así

sucesivamente.

En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se

acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo

servido.

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