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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 49
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Artículo 49
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49

Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley

Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los

siguientes:

a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con

su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de

instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación en que están de

denunciar cualquier hecho delictuoso;

b) No recibir bajo circunstancia alguna, dávidas, obsequios o

recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a

su empleo;

c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida privada;

ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el

ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que no se

origine queja justificada por el mal servicio o atención; y

d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la Corte

Plena sino también por todo el tiempo que para ello sean requeridos por

sus superiores, cuando así lo exija el buen servicio, sin perjuicio del

pago de las horas extra correspondientes.

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