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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 65
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Artículo 65
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65

Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque

se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier

otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,

solicitando que se le conceda el beneficio.

El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del

peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,

procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho

días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.

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