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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 66
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 66
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Artículo 66
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66

CAPITULO XIII

NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS

QUE ADMINISTRAN JUSTICIA

SECCION I

De la Carrera Judicial

Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,

denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad

y el perfeccionamiento en la administración de justicia.

La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de

concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y

los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con

excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta

los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.

Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella

de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,

designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán

funcionarios de servicio.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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