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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 68
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Artículo 68
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68

Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes

derechos e incentivos:

a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca

la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del

servicio público.

b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de

acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.

c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a

solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte

Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su

caso.

ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y

los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de

educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés

para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos

competentes.

La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en

la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a

facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la

especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas

actividades judiciales.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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