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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 5155 - Articulo 69
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Artículo 69
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69

Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso

de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el

ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que

corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o

se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,

independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la

carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos

temporales en la administración de justicia. A falta de los

anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará

preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de

puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores

del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,

podrá designarse a otro abogado.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de

1993).

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